martes, 15 de septiembre de 2009

El sentido clásico de libertad del derecho a la vida es el de la prohibición de afectación de la vida, por parte de órganos del Estado. Ejemplo de ello es la prohibición de pena de muerte, vigente en nuestro país desde la Constitución de 1864. Pero además, la dimensión de libertad del derecho a la vida podría estar referida a que el Estado no impida que un ciudadano asuma directamente la protección de tan importante bien jurídico. Por ejemplo, en la sentencia C-542 se examinaron diversas disposiciones de la Ley 40 de 1993 que penalizaban el pago de secuestros las cuales fueron declaradas inexequibles por vulnerar el deber de protección de la vida.
El objetivo del ejercicio es establecer:
1) la relación jurídica. Sobre todo cual es el bien jurídico, cuya protección justifica la norma?
2) Recomendamos enfocar el asunto a partir del derecho a defender la propia vida, a través del pago del rescate exigido por el secuestrador.
a) Idoneidad de la medida
b) Necesidad de la medida
c) Principio de proporcionalidad.

1 comentario:

  1. En el presente caso, es el orden público el bien jurídico que el Estado busca proteger con la disposición que penaliza el pago del rescate exigido por el secuestrador, no obstante, mas allá de salvaguardar ese orden público, el Estado tiene también el deber de salvaguardar otros derechos fundamentales que constituyen de igual modo orden público, como lo son derecho a la vida y la libertad de las personas, mediante una debida ponderación de intereses en conflicto.
    Por tanto, de una parte es razonable la posición del secuestrado o de sus familiares cuando proceden a cancelar el rescate exigido por los secuestradores, en busca de protección de la vida y de la libertad, respondiendo así al estado de necesidad de escoger entre proteger estos derechos, sus bienes o la investigación –debido proceso-; y de otra parte resulta injusto, que el Estado juzgue los actos del secuestrado destinados a proteger su vida y su libertad, cuando es el mismo Estado quien tiene el deber de protección de tales derechos y ha fallado en esa misión; aunado a lo anterior, resulta que las mencionadas disposiciones destinadas a proteger el orden público, en principio no parecen eficaces para brindar dicha protección por no ser integralmente idóneas, ya que mas allá de proteger dicho bien jurídico –interés general-, en determinados casos el Estado debe hacer una debida ponderación y defender el interés particular que busca proteger derechos fundamentales de mayor entidad.
    Por otra parte, siendo a nuestro criterio injusta e inconstitucional la norma que penaliza el pago del secuestro, es pues innecesaria dicha norma ya que se causa un daño mayor al orden público que lo que busca proteger, en virtud de que el Estado debe darle primacía a la protección del derecho a la vida y a la libertad, además de ser objetivamente desproporcionada dicha normativa.

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